Derechos de autor
Derechos de autor: Copia privada
La redacción del artículo 31, en su apartado 2 es la siguiente:
El art. 31 LPI, está basado en las excepciones contempladas en el art. 5.2.b de la DDASI, donde se recogían las condiciones para que los estados miembros emplearan en sus legislaciones nacionales, si consideraban oportuno, permitir el uso privado, siempre y cuando se equilibrara con una compensación adecuada. Por su parte en la legislación española, establece de la siguiente manera las circunstancias necesarias para ejercer la mencionada copia:
“ No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, que deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a las que se refiere el artículo 161. Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación del artículo 99.a, los programas de ordenador.”
¿La copia privada es un derecho de los usuarios de obras y prestaciones protegidas?
No es un derecho, es un límite al derecho de reproducción que ostentan los titulares de los derechos de propiedad intelectual de las obras y prestaciones protegidas. Este límite permite que determinadas obras divulgadas a la cual haya tenido acceso legal una persona física pueda ser reproducida por esta, siempre que la copia que obtenga no sea utilizada de forma colectiva, ni lucrativa.
¿Por qué se ha establecido este límite al derecho de reproducción?
Para permitir que las personas físicas puedan mediante equipos, aparatos y soportes idóneos realizar copias de obras y prestaciones protegidas sin necesidad de tener que contar con la autorización de su titular.
¿Por qué la copia privada origina una compensación a favor de los titulares de las obras?
Para compensar el daño económico que supone la realización de copias para uso privado que la ley permite que se hagan las personas físicas.
¿Puedo hacer una copia privada de cualquier tipo de obra o prestación protegida que se haya divulgado?
Sí, siempre que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:
a) Que la copia se lleve a cabo por una persona física exclusivamente para su uso privado, no profesional ni empresarial, y sin fines directa ni indirectamente comerciales.
b) Que la copia se realice a partir de una fuente lícita y que no se vulneren las condiciones de acceso a la obra o prestación.
c) Que la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, ni de distribución mediante precio.
No obstante, no se considerarán copias privadas las copias:
a) De obras que se haya puesto a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija, autorizándose, con arreglo a lo convenido por contrato, y, en su caso, mediante pago de precio, la copia de la obra.
b) De bases de datos electrónicas.
c) De programas de ordenador.
Condiciones de la copia privada
Por tanto, se puede realizar una copia privada de una obra en cualquier soporte, tanto electrónico como tradicional (CD, papel, etc.), siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
- Obras ya divulgadas
- Realizada por una persona física
- Para su uso privado
- Obra a la que se ha accedido legalmente
- Sin fines de lucro
- Siempre que no sean bases de datos ni programas de ordenador
Los 4 pilares fundamentales de la copia privada
La doctrina de apoyo a esta excepción se basa en cuatro pilares fundamentales (Garrote, 2007):
1. Los titulares no puede licenciar cada una de las copias realizadas por todos los usuarios de las obras, pues los costes transaccionales son muy altos. Por tanto, aunque tienen el derecho exclusivo es imposible su gestión práctica.
2. Incluso si los titulares tuvieran medios para negociar licencias con cada usuario individual, sería imposible verificar si los contratos se cumplen. La causa es el respeto al derecho a la intimidad e inviolabilidad del domicilio (art. 18 CE) y a que los medios policiales y judiciales que se necesitarían serían enormes. Por tanto, se decide “legalizar” una situación que de todas formas se daría, compensando indirectamente a los afectados.
3. La copia privada supone un daño en los ingresos que hay que compensar, pero esta merma no afecta a la explotación normal de la obra, pues en caso contrario no pasaría el test de los tres pasos.
4. La copia privada supone un beneficio para la comunidad que acerca la cultura al ciudadano. Esto sería un reflejo del principio de protección de los autores y su justa remuneración, por un lado, y la protección del interés público, por el otro.
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