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Copyright derechos de autor

Copyright: Derechos de imagen


¿Qué es una imagen?


Definición de imagen: Es la representación gráfica de la figura humana, o de cualquiera de los elementos que componen la personalidad (nombre, voz, “alias”, cara,...) mediante cualquier procedimiento de reproducción, en la que el sujeto es visible y reconocible.

¿Qué es el derecho de imagen?


Definición de derecho de imagen: En sentido vulgar consiste en la opinión, consideración o prestigio profesional de una persona; por ejemplo, “su imagen ha quedado dañada” o “tiene una buena imagen”, que no es sino el aspecto externo o social del derecho al honor (derecho a ser respetado y a la propia dignidad).

En sentido jurídico, el derecho a la imagen tiene un doble aspecto: positivo y negativo. Así, el aspecto positivo sería el derecho a obtener, reproducir y publicar la propia imagen, y a autorizar a terceros que lo hagan. El aspecto negativo consistiría en el derecho a prohibir la mera obtención o la reproducción y publicación de la propia imagen por un tercero que carece del consentimiento del titular para ello; en este aspecto negativo se incluye la publicación que altera la imagen con un trucaje o le da un sentido anómalo con un pie de foto inconsentido. Hay pues, un derecho del sujeto a difundir y publicar su propia imagen y, asimismo, un derecho a evitar la reproducción de su imagen, y ello, con carácter erga omnes, es decir, frente a cualquier tercero.

Copyright: Derechos de imagen

Legislación: Ley del derecho de imagen en España


El derecho a la imagen es un derecho fundamental, reconocido en la Constitución y regulado y desarrollado en Ley Orgánica.

- Artículo 10 de la Constitución española: “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”.

- Artículo 18.1 de la Constitución española: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. De esta manera, el derecho a la imagen queda elevado a categoría constitucional como derecho fundamental. Tal y como proclama la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de diciembre de 1.988, “los derechos a la imagen y a la intimidad personal y familiar reconocidos en el artículo 18.1 de la Constitución española aparecen como un derechos fundamentales estrictamente vinculados a la propia personalidad, derivados sin duda de la dignidad de la persona”.

- Como tal, el derecho a la imagen, en base al artículo 53.2 de la propia Constitución, es directamente aplicable por los ciudadanos ante los Tribunales ordinarios, siendo además, objeto, en su caso, del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, una vez agotada la vía procesal civil o contencioso-administrativa.

- Dicho derecho ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen: Si desde el punto de vista constitucional, el derecho a la imagen es un derecho fundamental, desde el punto de vista del derecho civil es un derecho de la personalidad. Esta Ley Orgánica protege civilmente el derecho a la imagen frente a todo tipo de intromisión ilegítima, según viene definida en el artículo 7.5 y 7.6 de la misma. Así, se considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo que se trate de un cargo público y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público, cuando se trate de una caricatura del mismo, de acuerdo con el uso social, o la imagen captada sea accesoria a una información gráfica sobre un acontecimiento público. También tiene la consideración de intromisión ilegítima, a efectos de la presente Ley, la utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga. Este último apartado es lo que la Doctrina ha denominado derecho patrimonial de la imagen. Se trata pues, del derecho a la imagen en su aspecto positivo, esto es, en la facultad que tiene el sujeto de utilizar su imagen para fines comerciales, publicitarios, obteniendo un rendimiento económico de la explotación de la misma. En esta facultad de aprovechamiento de la imagen se incluye asimismo, la voz y el nombre de la persona. La voz no es, ciertamente, una imagen de la persona, aunque también tiene un valor individualizador de la misma. Es un elemento de la personalidad y una ampliación del derecho a la imagen en la que debe incluirse, no sólo la voz auténtica, sino la imitación de la misma. También el nombre tiene un valor individualizador de la persona y así lo entendió la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1.989.

- Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona. Esta Ley fue concebida como un instrumento para articular una protección efectiva a los derechos fundamentales que la Constitución consagra, en el ámbito jurisdiccional, tanto civil, penal, como contencioso-administrativo. Se establecen procedimientos jurisdiccionales con particularidades propias, tales como ofrecer una tramitación urgente y preferente.

- Artículos 197, 198 y 201 del Código Penal. A través de tipos penales se protege a la persona contra los delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio. Se castiga con penas de prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses al que utilice artificios técnicos de reproducción de la imagen captada vulnerando la intimidad de la persona. A los que difundan dichas imágenes se les impondrán penas de prisión de 2 a 5 años. Hay que precisar que en estos delitos, el perdón del ofendido o, en su caso, del representante legal, extingue la acción penal o la pena impuesta.

Formularios de derechos de imagen


♣ Modelo de autorización para el uso de la imagen


Don/Doña ..., mayor de edad, con domicilio en ... y con DNI nº ... , con capacidad legal y necesaria para el otorgamiento del presente acto de disposición y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica de 5 de Mayo de 1982, da su consentimiento de forma expresa e irrevocable a Don/Doña ... , mayor de edad, fotógrafo de profesión, con domicilio en la calle ... de ........ y con DNI nº ... para que pueda utilizar como cesionario los siguientes derechos de imagen:

a) El derecho de captación de su figura humana mediante un procedimiento técnico-fotográfico con fines artísticos.
b) El derecho de reproducción en cualquier soporte de las fotografías realizadas.
c) El derecho de publicación, exhibición pública y cesión a terceros de las fotografías.

Mediante el presente escrito, el que suscribe manifiesta que lo anteriormente autorizado no le ataca a su fama, prestigio y no atenta contra su dignidad y honor, por lo tanto no existe intromisión ilegítima en el ámbito de su derecho de la intimidad y renuncia expresamente a cualquier tipo de resarcimiento, indemnización u otro tipo de mecanismo reparador de los derechos morales.

Firma:

♣ Modelo de contrato de derechos de imagen


Derechos de imagen: Contrato de derechos de imagen

Autorización para el uso de la imagen por terceros; cesión del derecho de imagen


El derecho a la imagen, como todos los derechos de la personalidad, es inalienable, irrenunciable e imprescriptible. Así lo dispone el artículo 1.3 de la Ley de 5 de mayo de 1.982. No obstante, el artículo 2.1 establece que la protección al derecho a la imagen queda delimitado por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona para sí misma. Asimismo, el artículo 2.2 niega toda intromisión ilegítima cuando el titular del derecho hubiese otorgado a tal efecto su consentimiento expreso.

Todo lo cual significa que únicamente cabe una disposición de un concreto aspecto de la imagen, pero no una cesión total o renuncia al derecho a la imagen. Así pues, por ejemplo, cuando una persona autoriza la publicación y reproducción de sus fotografías o de su retrato, sólo cede parcialmente alguna de las facultades de su derecho a la imagen, sin que ello constituya una renuncia total del derecho a la imagen.

Por consentimiento debe entenderse la autorización o declaración por la que el titular del derecho a la imagen permite –consiente- la obtención, reproducción o publicación de la misma. Puede ser otorgado antes o después del hecho mismo de dicha obtención, reproducción o publicación. Así pues, el consentimiento del titular delimita el ejercicio mismo del derecho a la imagen. No es que con el mismo, su titular renuncie o pierda la protección civil o desaparezca la ilegitimidad de la intromisión, sino que, por el propio concepto del derecho a la imagen, el titular del mismo, lo ejercita, en su aspecto positivo y hace –consiente- reproducir y publicar su propia imagen, absteniéndose de ejercitar la falta de exclusión.

El consentimiento debe ser otorgado expresamente (art. 2.2), y puede serlo a título oneroso, a través de contrato, o a título gratuito. La Ley no parece permitir el consentimiento tácito, esto es, el que se deduce de los propios actos. Sin embargo, la Jurisprudencia consideró que la “actitud de posar” permite considerar que la persona fotografiada o retratada ha prestado su consentimiento para ello (Sentencia T.S. de 3 de noviembre de 1.988). A su vez, es preciso determinar el alcance del consentimiento, pues el mismo puede darse para la obtención, reproducción y publicación de la imagen o bien, únicamente para alguno de estos extremos, y asimismo, dentro de cada uno de ellos habrá que ver el alcance deseado por el fotografiado (p.ej. en exclusiva o no, para una o varias publicaciones...).

El consentimiento relativo a una imagen concreta (nunca sobre el derecho a la imagen como tal derecho) puede estar limitado en el tiempo y otorgarse para un caso concreto (para su publicación en el nº4 de la Revista Y, por ejemplo) o para un período (proyección del anuncio en TV durante un año, por ejemplo). En ambos supuestos, el consentimiento tendrá una duración limitada en el tiempo, transcurrido el cual se extinguirá. El artículo 2.3 de la Ley de 5 de mayo de 1.982 dispone que “el consentimiento será revocable en cualquier momento, pero habrán de indemnizarse en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas”. Así, el que revoca la autorización concedida debe indemnizar los perjuicios que cause al que había recibido el consentimiento, entre los que se cuenta el damnum emergens, el daño efectivamente sufrido, y el lucrum cessans, beneficio que esperaba percibir.

El menor podrá prestar su consentimiento para la obtención, reproducción o publicación de su imagen, si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil (art.1.261 y 267 del C.c). Se trata de una capacidad de entender y querer (conciencia y voluntad), sin que ello signifique la celebración de un negocio jurídico normal, dado que éste sería anulable por falta de capacidad de obrar del menor; es decir, una vez el menor preste su consentimiento, será en todo caso su representante legal quien celebre el posterior contrato. Si las condiciones de madurez del menor no lo permiten, el consentimiento habrá de otorgarse por escrito por su representante legal, con el visto bueno del Ministerio Fiscal. Si éste se opusiera, resolvería el Juez.

Como los demás derechos de la personalidad, el derecho a la imagen no es un derecho absoluto. Al mismo se le puede aplicar la doctrina del abuso del derecho y del ejercicio antisocial del mismo, como límite intrínseco. Además, el derecho a la imagen tiene límites extrínsecos impuestos por la ley, por el uso social, por la autoridad y por el interés público.

Se acompaña en Anexo 1 un modelo esquemático de documento a suscribir para autorizar la utilización de la imagen de una persona en un supuesto concreto.

Límites al derecho a la imagen


Tanto las actuaciones judiciales (art.120.1 Constitución) que serán públicas, como los supuestos del art.8.2 de la Ley de 1.982 (personaje público en acto público, caricatura, accesoriedad de la imagen), actúan como límites al derecho a la imagen.

Cuando se habla de uso social, hay que darle un sentido próximo a “consentimiento tácito”, para que pueda ser tenido en cuenta como límite al derecho a la imagen.

Por otro lado, la autoridad competente podrá limitar el derecho a la imagen, pero siempre actuando de acuerdo con la Ley (fotografías de delincuentes, por ejemplo). También puede ceder el derecho a la imagen en supuestos de interés histórico (p.ej. agonía de Franco), interés científico o interés cultural.

Por último, hacer referencia al límite del derecho a la imagen relativo a personaje público (elemento subjetivo) en acto público (elemento objetivo) y en interés público (elemento teleológico). Dispone el artículo 8.2 a) de la Ley de 1.982 que “el derecho a la propia imagen no impedirá su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público”. El elemento subjetivo de persona pública, debe valorarse en sentido amplio, sin delimitarse a una lista cerrada. Dentro del elemento objetivo hay que puntualizar que, a pesar de que, por ejemplo, una imagen se capte en una playa, lugar abierto al público, puede considerarse dicho lugar como dentro del círculo íntimo de la persona (p.ej. una playa apartada y solitaria). El interés público que reclama el artículo 8.2, íntimamente vinculado con la libertad de información, no puede consistir en un mero interés crematístico. Así, por ejemplo, la sentencia del T.S. de 9 de mayo de 1.988, relativa a la comercialización de cromos de jugadores de fútbol sin el consentimiento de éstos y captadas en un campo de fútbol, disponía que “el carácter público de la persona cuya imagen se reproduzca sin su consentimiento, únicamente legitima a su captación, reproducción o publicación a fines de mera información, pero nunca cuando se trate de su explotación para fines publicitarios o comerciales”.

Transmisión mortis causa de los derechos de imagen


Los derechos de imagen son transmisibles mortis causa, a la persona designada en testamento, y a falta de éste, al cónyuge, ascendiente, descendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento (art. 4 de la Ley Orgánica). Aunque la ley establece literalmente que lo que se transmite a los herederos es “el ejercicio de las acciones de protección de la imagen de una persona fallecida”, ello es una forma indirecta de confirmar la transmisibilidad de los derechos. En principio la Ley establece que dicho derecho es imprescriptible, por lo que no existiría límite de tiempo dentro del cual los herederos pudieran ejercitar los derechos de la persona fallecida. Por ejemplo, la imagen de Picasso, Dalí, Einstein o Marilyn Monroe hoy es administrada por sus respectivos herederos, quienes conceden las licencias o autorizaciones de uso a las personas y por la contraprestación que estiman conveniente.

La imagen de la persona jurídica


La persona jurídica, como tal, carece de derechos de la personalidad, que sólo corresponden a la persona física. Si además se toma en consideración el concepto de imagen antes visto, como “representación gráfica de la figura humana, visible y reconocible”, se puede concluir por ambos motivos que no puede hablarse de derecho a la imagen de la persona jurídica. Así se manifiesta la sentencia del T.S. de 9 de febrero de 1.989.

Protección jurisdiccional del derecho a la imagen


El artículo 53.2 de la Constitución dispone que “cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de los derechos fundamentales ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional”. La reciente Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000) establece en su artículo 249.1.2. que se decidirán en el juicio ordinario las demandas que pretendan la tutela del derecho a la propia imagen, siendo parte en dichos juicios el Ministerio Fiscal, y teniendo tramitación preferente.

Una vez agotada previamente la vía judicial procedente, cabe la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Sin embargo, este recurso únicamente protege violaciones de derechos fundamentales que sean imputables a actos de los poderes públicos, con lo que se cierra la vía de amparo constitucional a las violaciones procedentes de las particulares. Ello no significa que éstas quedan desprotegidas, sino que, como ya se ha dicho, gozan de la protección judicial, ante los órganos jurisdiccionales ordinarios. Sin embargo, en más de una ocasión, el T.C. ha creado la ficción de que el objeto del recurso no es la lesión proveniente del particular, sino la sentencia impugnada que no dio lugar a aquella demanda en que se reclamaba responsabilidad por la lesión de un derecho fundamental.

El derecho a la imagen de los artistas intérpretes o ejecutantes, y los derechos de propiedad intelectual sobre sus interpretaciones


El artista intérprete o ejecutante, que según la Ley de Propiedad Intelectual es aquella persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra, es también, sin menoscabo de su derecho de imagen que tiene como cualquier persona, titular de derechos de propiedad intelectual sobre sus interpretaciones. Los derechos de propiedad intelectual que se le reconocen al intérprete o ejecutante son plenamente compatibles con el derecho a su imagen, tanto en su facultad positiva, en el sentido de autorizar la explotación comercial de la misma, como en su aspecto negativo, es decir, la facultad de excluir la obtención o la reproducción y publicación de la propia imagen por un tercero que carece de consentimiento del titular para ello.

La Ley de Propiedad Intelectual concede al intérprete o ejecutante una serie de derechos de carácter patrimonial, desarrollados en los artículos 106, 107, 108 y 109 de dicha Ley, y en la Convención de Roma sobre protección de los artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, revisados por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual en 1.996. Así, corresponde al intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar:
  • la fijación de sus actuaciones.
  • la reproducción directa o indirecta de las fijaciones de sus actuaciones.
  • la comunicación pública de sus actuaciones, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se realice a partir de una fijación previamente autorizada.
  • la distribución de la fijación de sus actuaciones.
Asimismo, el intérprete o ejecutante dispone de otros derechos de carácter moral recogidos en el artículo 113 de la Ley de Propiedad Intelectual y en la Convención de Roma, concretamente el derecho al reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones y ejecuciones y a oponerse, durante su vida, a toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación. La ley exige además, la autorización del artista para el doblaje de su actuación en su propia lengua.

La protección de este conjunto de derechos, no sólo viene reconocida a nivel nacional en el texto de la propia Ley de Propiedad Intelectual, sino que también se reconoce a nivel internacional a través de la referida Convención de Roma de 26 de octubre de 1.961, instrumento ratificado por una pluralidad de países, entre los que se encuentra España, en virtud de la cual, los estados contratantes se comprometen a otorgar a los nacionales de los demás estados contratantes, el mismo trato que a sus nacionales, y ello en virtud de su derecho interno.

El ejercicio de las medidas de protección puede efectuarse con base a la Ley de Propiedad Intelectual, como con base a la de Protección Jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, ambas con medidas en principio rápidas y efectivas para impedir el ejercicio ilegítimo de estos derechos.

Fiscalidad de los rendimientos obtenidos por la explotación comercial de la imagen


Los rendimientos que obtenga cualquier persona por la explotación de su imagen o como contraprestación por el consentimiento para su explotación, se integrarán en la base imponible de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos del capital mobiliario.